El personal de Alta Dirección es considerado legalmente una relación laboral de carácter especial, y se entiende como tal “a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad” (RD 1382/1985 de 1 de agosto).
Es cierto que la aplicación de este régimen general ha sido muy restrictiva, limitándose a un sector muy reducido y evidente, y que la casi única singularidad radicaba en un reconocimiento de una indemnización por despido de 7 días de salario por año de servicio, con un límite de seis mensualidades.
Sin embargo, la crisis ha derivado en una mayor definición de este colectivo. Existe jurisprudencia reciente (Resolución del 6 de febrero de 2014 del Tribunal Económico Administrativo) que da preponderancia a la relación mercantil frente a la relación laboral, en el caso en que las funciones que se realizan no fueren distintas, ni traten de una actividad específica diversa. Asi mismo, la Inspección de Trabajo y de Hacienda, por su parte, viene entendiendo que el personal con poderes generales de una Empresa, presenta una relación de alta directivo, y corresponde al trabajador probar la “especificidad” de sus funciones profesionales.
Esta interpretación extensiva sobre este colectivo tiene importantes consecuencias, como lo son la aplicación del IRPF en sus indemnizaciones, o la falta de aplicabilidad del Estatuto a sus condiciones de trabajo.
Por tanto, es importante estructurar estas relaciones profesionales teniendo en cuenta estas valoraciones, con el objeto de evitar sorpresas y/o malinterpretaciones sobre estos cargos en una Empresa.
2 Comentarios
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Gracias por la información
Muy interesante